Por Nicolás Macchione / Abogado. Director ejecutivo de Inecip. Docente de Derecho Penal y Criminología (UNC)

El principio de inocencia nacido ideológicamente en la Revolución Francesa fue utilizado indubitablemente por la mayoría de la doctrina hasta la fecha. Sin embargo, en la práctica los empleados judiciales pocas veces respetan ese principio y garantía constitucional. Desde la teoría procesal, hace unos años se incluyó un argumento aún más fuerte: la garantía del juicio previo, algo que, unido al principio de inocencia traído a colación por la teoría constitucional, no parece dejar lugar al arbitrio judicial.

La posibilidad de determinar la prisión preventiva de un sujeto sin al menos dar fundamentos claros, indubitables y acabados sobre su participación en el hecho delictivo, sumado a informes objetivos y prueba de peligrosidad procesal, son requisitos en todos los códigos latinoamericanos.

La cárcel tal como la conocemos es un fenómeno relativamente moderno, que no alcanza 300 años de antigüedad. El cambio radical durante este tiempo fue que la privación de libertad, en un comienzo, fue tomada exclusivamente como medida cautelar antes de la aplicación de la pena (muerte/destierro) y quizá por ello, en el contexto cultural, hasta hace unas décadas era natural ver la prisión preventiva como una medida de coerción cautelar racional. Pero el tiempo transcurrió y con ello la racionalidad de la pena como método de reinserción y de forma excepcional, lo cual es parte de nuestra Carta Magna.

Todos los ordenamientos jurídicos, al tratar el principio de inocencia y el juicio previo, incluyen entre las posibilidades el dictado de medidas de coerción excepcionales. La más coercitiva de todas las medidas cautelares es la mal y sobreutilizada por la jurisdicción cordobesa “prisión preventiva”. Varios ítems nos hacen fundamentar esta idea. Entre ellos podemos enumerar que la prisión preventiva es dictada por una de las partes -confundiendo roles jurisdiccionales con persecutorios y de acusación-. Además, hoy en Córdoba una persona puede estar presa sin verle siquiera la cara al juez “¡¿sólo!?” por tres años, vulnerando la seguridad jurídica y plazos razonables.

En el orden práctico, al realizar el relevamiento para el informe “El estado de la prisión preventiva” (Inecip, 2012) , se observa que al determinarla no hay discusiones previas sobre el lugar de encierro, su término o bien sobre el porqué no son aplicables medidas cautelares menos restrictivas de la garantía de libertad ambulatoria durante el proceso. Asimismo, al resolverse por escrito se deja de lado la publicidad de los actos jurisdiccionales y el principio de contradicción, pilares de los sistemas procesales adversariales.

Por todo ello, parece que pesa poco a los magistrados de nuestra jurisdicción que la Comisión Interamericana de Derechos Humanos (“Principios y Buenas Prácticas sobre la Protección de las Personas Privadas de Libertad en las Américas”) establezca que la libertad personal es un “principio básico” y que “toda persona tendrá derecho a la libertad personal”. Además, las reglas de Tokio aconsejan dejar de lado el sistema inquisitorial escrito y proponen “Oficinas de antelación a juicio-audiencias preliminares”, y cautelares diferentes a la prisión preventiva.

La particularidad de la Provincia se observa en que somos el único Estado (además de Chaco) donde la prisión preventiva la realiza una parte del proceso. En Córdoba, el que dicta la prisión es el Ministerio Público Fiscal -es tan absurdo como que el defensor determine la inocencia o culpabilidad del imputado-. Además, en Córdoba no hay sustanciación, o sea, no hay debate de la medida, ya que se impone de forma directa para luego de ello dar pie a una posible discusión cuando la decisión ya está tomada (generando la inversión de la carga probatoria y cayendo en que la defensa debe probar algo que debería probar la fiscalía). Por último, no existen mecanismos alternativos al encierro cautelar.

Paralelamente, en la actualidad los empleados judiciales no discuten a dónde va el detenido provisional. Al no haber audiencias (quizá el mayor defecto del sistema actual) no hay debate ni del plazo de la medida excepcional ni del lugar en donde se debe cumplimentar, ni mucho menos discusión sobre la mejor medida cautelar a los fines de proseguir con el conocimiento de la verdad y asegurar la comparecencia en juicio de los imputados.

En Córdoba la restricción a la libertad pueda ser determinada por papel, en un ámbito oscuro, sin acceso al público, sin familiares y muchas veces sin el mismo fiscal. En el citado informe se visualiza un trabajo descriptivo por medio de estadísticas que reflejan que 52 por ciento de los presos de Córdoba está sin condena.
También plasma que en 87 por ciento de las causas con decreto de preventiva, ésta se justifica por la improcedencia de la condena de ejecución condicional, lo que demuestra que se aplica automáticamente. En tanto, al momento de evaluar la prueba el fiscal observa en 43 por ciento de los casos los antecedentes y sólo en 3,93 por ciento de los supuestos los informes socioambientales.

Además, en la investigación se vuelcan entrevistas a operadores judiciales, a presos y se dan detalles de los decretos, demostrando, por ejemplo, que sólo 18 por ciento de los presos con condena mantuvo la libertad hasta el momento del juicio y que 67 por ciento de los internos dijo que no estuvo en audiencia al momento de la decisión.

En conclusión, el informe no busca sólo “denunciar el estado actual del ámbito judicial” y la violación al principio de inocencia, sino que intenta ir un pasito más allá, al relevar buenas prácticas en el Derecho Comparado latinoamericano para avanzar hacia lo que hoy parece ser una utopía: hacer racional el uso de esta medida cautelar de carácter excepcional.

 

 

fuente http://www.comercioyjusticia.com.ar/2012/12/20/la-preventiva-en-el-contexto-actual-adonde-van-los-inocentes-1/