Ha llegado a conocimiento del Inecip un caso que puede pasar desapercibido para muchos, ya que sólo se trata de un simple delito de usurpación.

Por  Luciana Salazar Pussetto y Emiliano Minassian * – Exclusivo para Comercio y Justicia

El hecho, acontecido hace varios años en la ciudad de Pilar, trajo a colación la visibilidad de un conflicto y que la gestión de la conflictividad fue llevada a juicio.

Esta causa, en la que ya ha se ha expedido la Justicia, merece al menos dos análisis: el primero es sobre el juicio previo y el derecho de defensa efectivo; y el segundo, sobre el respeto por la dignidad humana.

Aquí trataremos el segundo. Si bien ambos análisis son interesantes, creemos que el primero ha sido estudiado en extenso; en cambio, respecto del segundo, tenemos la hipótesis de que los operadores jurídicos hemos dejado de considerar al ser humano.

Ni el académico ni el dogmático en un momento de enseñanza habrían soñado si quiera en imaginar el siguiente caso: supongamos que hay una persona en terapia intensiva en una pieza común con otros pacientes (con peritos médicos que evaluaron su imposibilidad de comparecer a juicio). Pero seamos más imaginativos aún, esta persona se encuentra en camilla, dopado, con sueros durante el proceso sin presenciar el diligenciamiento de todas las pruebas ni participar en los alegatos.

Vamos más lejos, el “Exelentísimo Tribunal interviniente” no tuvo mejor idea que utilizar ese espacio (el de terapia intensiva) para conceder la última palabra al imputado, e inmediatamente después dictar sentencia (¡!).

Como si esto fuera poco –imaginación que despertaría la envidia del mismísmo Federico Fellini-, se presentan juez, fiscal, abogados y policías en la terapia para “escuchar” la última palabra del acusado, quien 24 antes de la audiencia fue detenido (por decreto) vigilado por un guardia policial y esposado en su camilla.

La realidad supera la ficción: éste no es un caso de laboratorio: sucedió en el mundo real.

Dignidad humana
Quizás este desarrollo relacionado claramente con la dignidad humana lo proponemos debido a que lo poco escrito al respecto hace mención en general a prácticas realizadas en gobiernos dictatoriales, mientras que en la actualidad no se ve –o no se quiere ver- que dichos actos ocurren en el ejercicio del poder punitivo estatal, sobre todo en el trato de acusados, procesados y condenados. Siendo todas estas prácticas incompatibles –claramente- con el Estado de derecho.

Es importante resaltar lo enseñado por el profesor Germán Bidart Campos: las interpretaciones deben ser amplias cuando se tiende a reconocer derechos y, a la inversa, se debe interpretar restringidamente cuando se tiende a limitar tales derechos. Esta interpretación restringida hace que el poder punitivo estatal no pueda de ninguna manera actuar avasallando los derechos humanos: no debe dar malos tratos, tratos denigrantes o vejatorios excediéndose del marco de lo permitido. Y jamás podría utilizar métodos encaminados a intimidar a las personas o concretar cualquier otro acto que incremente el estado de indefensión generando pánico, dolor y otros detrimentos físicos o psíquicos en ellas.

Así también lo entiende, en su artículo 3, el Convenio para la Protección de los Derechos Humanos, delimitando que nadie podrá ser sometido a torturas o tratos inhumanos o degradantes en ámbitos de injerencia no sólo en las prisiones sino todo establecimiento total (entre ellos: hospitales psiquiátricos, centros de asistencia social y hospitales comunes).

El artículo 5 de la Convención Americana establece que toda persona tiene derecho a que se respete su integridad física, psíquica y moral; que nadie debe ser sometido a torturas ni a penas o tratos crueles, inhumanos o degradantes.
Asimismo, establece que todo individuo privado de la libertad será tratada con el respeto debido a la dignidad inherente al ser humano. Así lo razonó la Corte Interamericana de Derechos Humanos (CIDH) el 1/10/2004, en la demanda de Ximenes Lopes contra Brasil, denuncia número 12.237 (www.corteidh.or.cr)

La dignidad humana es el límite de la potestad persecutoria del Estado, la base contralor de sus propias restricciones.

Se debe advertir que el Estado, al hacer uso indebido de la fuerza pública o con fines impropios, está realizando actos de tortura.

En el supuesto que se admitan las medidas de sujeción, éstas implican restricciones a los derechos de las personas, en particular su libertad de movimiento. Deben ser ordenadas para asegurar un fin siempre que sea imprescindible -y no sustituible- para evitar peligros de suma gravedad (hacia terceros o hacia la misma persona).

La sujeción posee un alto riesgo de ocasionar daños irrecuperables o muerte. Ambos temas fueron tratados en la CIDH en el caso mencionado supra contra Brasil.

Medidas de sujeción
Así las cosas, ¿qué fin cumplen las medidas de sujeción utilizadas? ¿Qué peligro grave evitan? La medida deja de ser un medio y se transforma en un fin en sí mismo, siendo arbitraria y abusiva, y hasta se puede cuestionar si el juez transmite su decisión final, si la adelanta ya hay una condena simbólica a través de la medida de sujeción (esposas).

Creemos, al igual que la CIDH, que el uso de las esposas en el particular estado de indefensión y vulnerabilidad del acusado es un grave ataque a la dignidad humana. Se lo ha maltratado, denigrado y vejado, subsumiéndolo en una situación angustiosa y humillante en detrimento de su estado psicológico y aumentado su estado de indefensión.

Esto se ha expresado particularmente en un caso semejante en la Sentencia T-879/01 de la Corte de Colombia (www.corteconstitucional.gov.co), que señaló que “sin consideración alguna de las difíciles condiciones de salud y el grave deterioro de su integridad física en que se hallaba, los que por sí solos permitían colegir que no estaba en posibilidades físicas de huir y, por consiguiente, era innecesaria, inútil y desproporcionada la medida adoptada para el fin perseguido”.

Incluso sin aplicar medidas de sujeción, la realización de la audiencia en la sala de terapia intensiva vulnera derechos de los demás pacientes internados y de terceros, como así también derechos de intimidad, honor, pudor, salud, privacidad (por mencionar algunos) del inocente.

Para concluir, el Estado, mediante sus órganos, no sólo debe respetar los derechos (obligación de no hacer) sino que debe garantizar su protección (obligación de hacer). En este caso se han vulnerado garantías básicas de un ser humano.

Quizá cabe preguntar: ¿Por qué se toleran acciones que atentan tan brutalmente contra la dignidad humana?

Tal vez la respuesta sea que los jueces, operadores jurídicos y la sociedad misma, con la ayuda de ciertos medios masivos de difusión, consideran que hay seres humanos de primera –quienes que son tratados privilegiadamente– y seres humanos de segunda -que no merecen el respeto por su dignidad-.

* Investigadores Junior del Inecip.