RESISTENCIA, 16 de abril de 2015 

Ref. Proyecto de Ley Nº3281/10

SR. PRESIDENTE

COMISIÓN LEGISLACIÓN GENERAL

CÁMARA DE DIPUTADOS DE LA PROVINCIA DEL CHACO

DR. MARTÍN NIEVAS

SU DESPACHO

En relación al Proyecto de Ley Nº3281/10 de la diputada Elda Pértile, la Asociación Pensamiento Penal se dirige a usted a efectos de manifestar su adhesión a esta iniciativa parlamentaria que propone la derogación del inciso c) del artículo 3 de la Ley 4.169 “Nuevo Régimen Electoral Provincial” que excluye del padrón electoral a las personas “detenidas por orden de juez competente mientras no recuperen su libertad”.

El derecho al sufragio de los procesados no condenados con sustento en los instrumentos internacionales a los que nuestro país ha adherido y que son mencionados en los fundamentos del proyecto de ley al que nos referimos, también encuentra sustento en el artículo 18 de la Constitución Nacional del que se desprende el principio de presunción de inocencia de los ciudadanos.

“Artículo 18.- Ningún habitante de la Nación puede ser penado sin juicio previo fundado en ley anterior al hecho del proceso, ni juzgado por comisiones especiales, o sacado de los jueces designados por la ley antes del hecho de la causa. Nadie puede ser obligado a declarar contra sí mismo; ni arrestado sino en virtud de orden escrita de autoridad competente. Es inviolable la defensa en juicio de la persona y de los derechos. El domicilio es inviolable, como también la correspondencia epistolar y los papeles privados; y una ley determinará en qué casos y con qué justificativos podrá procederse a su allanamiento y ocupación. Quedan abolidos para siempre la pena de muerte por causas políticas, toda especie de tormento y los azotes. Las cárceles de la Nación serán sanas y limpias, para seguridad y no para castigo de los reos detenidos en ellas, y toda medida que a pretexto de precaución conduzca a
mortificarlos más allá de lo que aquélla exija, hará responsable al juez que la autorice”.

Impedir el sufragio a quien esté detenido procesado no condenado resulta una “… medida que a pretexto de precaución conduzca a mortificarlos más allá de lo que aquélla exija, hará responsable al juez que la autorice”; y que desconoce el principio de igualdad ante la ley porque, a los procesados detenidos se les niega el derecho que pueden ejercer quienes obtengan una libertad provisoria durante el curso de la causa penal.

Al respecto, recordemos que la Corte Interamericana de Derechos Humanos sostuvo que existe “…una obligación estatal de no restringir la libertad del detenido más allá de los límites estrictamente necesarios para asegurar que aquél no impedirá el desarrollo eficiente de las investigaciones ni eludirá la acción de la justicia. En este sentido, la prisión preventiva es una medida cautelar, no punitiva. Este concepto figura en múltiples instrumentos del derecho internacional de los derechos humanos. El Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos dispone que la prisión preventiva de los procesados no debe constituir la regla general.”

El artículo 37 de la Constitución Nacional garantiza el pleno ejercicio de los derechos políticos, con arreglo al principio de la soberanía popular y de las leyes que se dicten en consecuencia y consagra el sufragio universal, igual, secreto y obligatorio. El derecho al voto está estrechamente relacionado con el principio de soberanía popular y supone tanto un acto individual como la conformación de la estructura gubernamental y del sistema de derechos de acuerdo con la voluntad colectiva (artículos 1 y 33, CN).

Así, el artículo 37 CN y 25 del PIDCYP reconocen el derecho al sufragio de modo más generoso que la CADH. Y en virtud del principio pro homine del artículo 29 CADH, debemos optar siempre por las normas que reconocen el derecho con mayor amplitud. Al respecto, la Corte Interamericana de Derechos Humanos ha dicho que“… si a una misma situación son aplicables la Convención Americana y otro tratado internacional, debe prevalecer la norma más favorable a la persona humana”. Este argumento se ve reforzado, además, por el artículo 75 inciso 22 CN que establece que los instrumentos incorporados a la Constitución no derogan artículo alguno de su primera parte y deben entenderse complementarios de los derechos y garantías por ella reconocidos.

En definitiva, el artículo 23 CADH no sirve de fundamento para restringir el ejercicio de un derecho reconocido más ampliamente en la CN o en otro pacto internacional de su misma jerarquía. La CADH es complementaria del artículo 37 CN y, como vimos, no puede justificar la prohibición de un derecho garantizado de modo irrestricto por la CN.

En virtud de lo expuesto, adherimos y propiciamos la aprobación por parte de los señores Diputados de la Provincia del Chaco del proyecto de Ley  3281/10.

Sin otro particular, saludamos a Ud. con atenta consideración y respeto.

                    Sandra M. Saidman

                                                         Asociación Pensamiento Penal -Chaco-

                                                           Miembro de la Mesa Nacional de APP